CONTRA LA OKUPACIÓN


 


 

A menudo aquellas personas que están a favor de la okupación esgrimen como argumento en su defensa que la vivienda constituye un derecho fundamental y que, por tanto, todo el mundo por el mero hecho de nacer debería tener acceso a ella. Sin embargo, este planteamiento que a primera vista puede parecer del todo loable esconde para sí más de una falacia, manifestando de esta forma un evidente desconocimiento del derecho.

En primer lugar, la okupación de una casa que no esté abandonada supone una concepción errónea acerca de lo que es un derecho, en tanto en cuanto el motor de su acción parece constituir un juega de suma cero. Esto es que para yo adquirir ese supuesto “derecho” a la vivienda debo arrebatarte aquel derecho de propiedad privada que tú previamente has adquirido de forma legal y lícita. El hecho de que tanto personas físicas como jurídicas tengan derechos no debe hacer concebir al marco jurídico como un pastel cerrado y limitado en virtud del cual unos pocos se hacen con la mayoría de este, perjudicando de forma tácita al resto. Que tú tengas derecho a la vida no quita que yo también disponga de ese derecho. Al final y al cabo el derecho se ha creado para poner límites entre las personas a fin de evitar conflictos entre ellas, abrazar una teoría de la okupación supondría tirar por tierra la finalidad única del derecho, ya que se estaría concibiendo como el principal origen del conflicto entre sujetos de derecho.

Aquellas personas partidarias de la okupación suelen acogerse al Artículo 47 de la CE cuando tratan de defender tanto sus acciones como sus pensamientos, argumentando que la vivienda es un derecho y que, por tanto, no están haciendo nada ilegal, tan solo se amparan a aquello que la Constitución les concede. No obstante, se pone de manifiesto una vez más como la mayor parte de la sociedad desconoce el derecho, y en muchas ocasiones no es debido a su culpa, sino a que la sistematicidad y terminología de nuestra norma fundamental dista de ser clara y precisa, al contrario, suele ser tan difusa que genera confusión incluso entre juristas, pero ese debate mejor lo dejamos para otro día…

Volviendo a nuestro tema central, el art 47 no se trata de un derecho sino de un principio rector, pero ¿qué es un principio rector? Son inspiraciones acerca de cómo el Estado debe actuar para posibilitar el desarrollo de una vida plena por parte de sus ciudadanos. No obstante, parece ilógico codificar a algo como un derecho cuando realmente no lo es. Esto ocurre porque el Título I de nuestra constitución está dividido en varios capítulos. El segundo de estos se subdivide a su vez en dos secciones; la primera de ellas habla sobre derechos fundamentales y la segunda sobre derechos ordinarios. Cabe aclarar como el capítulo segundo está dedicado íntegramente a la exposición de derechos, en contraposición con el resto del texto. Por tanto, una vez llegados a este punto, lo que se nos viene a explicar en el capítulo tercero no es la sucesión de más derechos, sino cómo deben actuar los poderes públicos de conformidad con estos para permitirnos desarrollar una vida plena, es decir nos explica cuáles son los principios rectores dentro de nuestra sociedad, aunque en ningún caso deben ser considerados como derechos, puesto que el legislador en su momento tampoco quiso otorgarles tal consideración.

Pero ¿qué queremos decir con todo esto? El argumento de fondo es que el ordenamiento jurídico español está dividido en tres niveles en función de su importancia. En primer lugar, nos encontramos con los derechos fundamentales (artículos 14-29), posteriormente con los derechos ordinarios (artículos 20-38) y en última instancia, dotándoles de una manifiesta menor importancia, con los principios rectores (artículos 39-52). Todo esto significa que, si nosotros queremos reclamar ante un juez la defensa de un derecho, tendremos una determinada prioridad en función de la tipología de ese derecho. Si reclamamos por un derecho de carácter fundamental, la respuesta del juez será inmediata, si en cambio acudimos ante este por un derecho ordinario, no tendremos preferencia sobre los que reclaman por un derecho superior en la jerarquía normativa. Por tanto, carece de lógica reclamar por algo que ni siquiera tiene la consideración de derecho, en caso contrario yo podría acudir a un juez y exigirle que me proporcionase una vivienda. Si llegados a este punto, siguen considerando a la vivienda como un derecho fundamental, les animo a que vayan ante un juez y le pidan una vivienda digna, a poder ser con piscina por favor…

El movimiento okupa no solo reposa sobre la falacia del derecho a una vivienda digna, sino que también basa su teoría en una serie de actos que están en evidente contradicción, y es que, si bien ellos se acogen a la CE para defenderse, en esta se halla la réplica a su pensamiento. La okupación no solamente puede ser tildada de inmoral, sino que está impregnada de un carácter en cierto modo inconstitucional, puesto que pone en jaque tanto el Artículo 18.2 (Inviolabilidad del domicilio) como el Artículo 33 (Derecho a la propiedad privada). Cabe destacar que hay jurisprudencia al respecto. Haciendo referencia al derecho de la inviolabilidad del domicilio, la sentencia 22/1984 dota al domicilio de la protección constitucional pertinente, pues lo considera como el más privado de los ámbitos en los que las personas pueden desarrollar su vida al margen de injerencias externas y costumbres sociales, en palabras textuales; ”constituye un auténtico derecho fundamental de la persona, establecido, según hemos dicho, para garantizar el ámbito de privacidad de esta dentro del espacio limitado que la propia persona elige y que tiene que caracterizarse precisamente por quedar exento o inmune a las invasiones o agresiones exteriores de otras personas o de la autoridad pública”. En este sentido, la sentencia 10/2002 establece lo siguiente; “el rasgo esencial que define el domicilio reside en la aptitud para desarrollar en él la vida privada y en su destino específico a tal desarrollo, aunque sea eventual”. Esto quiere decir que es indiferente para la delimitación de lo que podemos considerar espacio constitucionalmente protegido, véase domicilio, su configuración física, tipo de título jurídico, periodicidad o intensidad de uso. Considero que es importante aclarar esto puesto que las excusas del movimiento okupa para emprender sus acciones suelen basarse en el no uso por parte de los propietarios, argumentando que son dueños de múltiples viviendas destinadas a la especulación o que, claro, puesto que disponen de una gran cantidad de inmuebles, qué les importará que uno de ellos sea okupada por gente que dotará a la vivienda de un uso primordial y esencial. Una vez más, el derecho parece no estar de su parte a pesar de haberse apropiado de lo que en un primer momento puede ser considerado como justo y moralmente loable.

En un segundo rango, vulnera el derecho de propiedad privada que recordemos, tiene la consideración de derecho ordinario. No obstante, es ampliamente desarrollado por nuestros constitucionalistas que aquellos derechos reconocidos dentro del Título I, a pesar de no ser reconocidos como derechos fundamentales, gozan de una protección jurisdiccional semejante a la de estos. Nuestro ordenamiento jurídico concibe el derecho de propiedad privada como el derecho más absoluto que puede tener una persona sobre una cosa. Es un derecho completo de uso, disfrute, disposición y no menos importante, exclusión ¿Esto qué quiere decir? Que el propietario tiene la potestad de decidir quien entra o hace uso de su propiedad, teniendo todo el derecho del mundo a impedir dichas acciones a quien él estime conveniente, debiendo ser respetada esta medida por los no propietarios. Es más, el propietario deberá ser indemnizado en caso de que un no propietario dañe el bien o en cuestión o haga un uso ilícito de este. En palabras del civilista Manuel Albaladejo;” el derecho de propiedad puede ser definido como el poder jurídico pleno sobre una cosa. Poder en cuya virtud ésta queda sometido directa y totalmente a nuestro señorío exclusivo”. Por tanto, a pesar de que el propietario de una vivienda no esté dando un uso manifiestamente visible al inmueble, o que incluso no le de el uso que una persona partidaria de la okupación espera que dé, no puede ser increpado por ello, en este caso se estaría poniendo en duda el carácter completo y cuasi absoluto del derecho de propiedad. En la medida en que el movimiento okupa extravía la propiedad a su legítimo propietario, está atentando contra su libertad individual, puesto que esta para desarrollarse necesita de un espacio físico en el que poder materializar sus proyectos vitales.

A modo de conclusión, considero necesario la realización de este escrito para soliviantar ciertos tópicos sociales acerca de la okupación, en gran parte promovidos por diversas fuerzas políticas que parecen empeñadas en desvirtuar el derecho en aras de un supuesto bien común que debe ser compartido por todos, sin tener en cuenta la heterogeneidad de la expresión, ya que mi concepción de bien común puede diferir de la tuya, y no por ello merece preferencia alguna. En todo caso, comprendan la gravedad del asunto, y es que derechos que ha costado siglos conseguir y consolidar pueden verse esfumados de la noche a la mañana con un par de legislaciones  más centradas en el populismo y en la obtención de votos que en la preservación y protección de los derechos de los ciudadanos.

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