CONTRA LA OKUPACIÓN
A
menudo aquellas personas que están a favor de la okupación esgrimen como
argumento en su defensa que la vivienda constituye un derecho fundamental y
que, por tanto, todo el mundo por el mero hecho de nacer debería tener acceso a
ella. Sin embargo, este planteamiento que a primera vista puede parecer del
todo loable esconde para sí más de una falacia, manifestando de esta forma un
evidente desconocimiento del derecho.
En
primer lugar, la okupación de una casa que no esté abandonada supone una
concepción errónea acerca de lo que es un derecho, en tanto en cuanto el motor
de su acción parece constituir un juega de suma cero. Esto es que para yo
adquirir ese supuesto “derecho” a la vivienda debo arrebatarte aquel derecho de
propiedad privada que tú previamente has adquirido de forma legal y lícita. El
hecho de que tanto personas físicas como jurídicas tengan derechos no debe
hacer concebir al marco jurídico como un pastel cerrado y limitado en virtud
del cual unos pocos se hacen con la mayoría de este, perjudicando de forma
tácita al resto. Que tú tengas derecho a la vida no quita que yo también
disponga de ese derecho. Al final y al cabo el derecho se ha creado para poner
límites entre las personas a fin de evitar conflictos entre ellas, abrazar una
teoría de la okupación supondría tirar por tierra la finalidad única del
derecho, ya que se estaría concibiendo como el principal origen del conflicto
entre sujetos de derecho.
Aquellas
personas partidarias de la okupación suelen acogerse al Artículo 47 de la CE
cuando tratan de defender tanto sus acciones como sus pensamientos,
argumentando que la vivienda es un derecho y que, por tanto, no están haciendo
nada ilegal, tan solo se amparan a aquello que la Constitución les concede. No
obstante, se pone de manifiesto una vez más como la mayor parte de la sociedad
desconoce el derecho, y en muchas ocasiones no es debido a su culpa, sino a que
la sistematicidad y terminología de nuestra norma fundamental dista de ser
clara y precisa, al contrario, suele ser tan difusa que genera confusión
incluso entre juristas, pero ese debate mejor lo dejamos para otro día…
Volviendo
a nuestro tema central, el art 47 no se trata de un derecho sino de un
principio rector, pero ¿qué es un principio rector? Son inspiraciones acerca de
cómo el Estado debe actuar para posibilitar el desarrollo de una vida plena por
parte de sus ciudadanos. No obstante, parece ilógico codificar a algo como un
derecho cuando realmente no lo es. Esto ocurre porque el Título I de nuestra
constitución está dividido en varios capítulos. El segundo de estos se
subdivide a su vez en dos secciones; la primera de ellas habla sobre derechos
fundamentales y la segunda sobre derechos ordinarios. Cabe aclarar como el
capítulo segundo está dedicado íntegramente a la exposición de derechos, en
contraposición con el resto del texto. Por tanto, una vez llegados a este
punto, lo que se nos viene a explicar en el capítulo tercero no es la sucesión
de más derechos, sino cómo deben actuar los poderes públicos de conformidad con
estos para permitirnos desarrollar una vida plena, es decir nos explica cuáles
son los principios rectores dentro de nuestra sociedad, aunque en ningún caso
deben ser considerados como derechos, puesto que el legislador en su momento
tampoco quiso otorgarles tal consideración.
Pero
¿qué queremos decir con todo esto? El argumento de fondo es que el ordenamiento
jurídico español está dividido en tres niveles en función de su importancia. En
primer lugar, nos encontramos con los derechos fundamentales (artículos 14-29),
posteriormente con los derechos ordinarios (artículos 20-38) y en última
instancia, dotándoles de una manifiesta menor importancia, con los principios
rectores (artículos 39-52). Todo esto significa que, si nosotros queremos
reclamar ante un juez la defensa de un derecho, tendremos una determinada
prioridad en función de la tipología de ese derecho. Si reclamamos por un
derecho de carácter fundamental, la respuesta del juez será inmediata, si en
cambio acudimos ante este por un derecho ordinario, no tendremos preferencia
sobre los que reclaman por un derecho superior en la jerarquía normativa. Por
tanto, carece de lógica reclamar por algo que ni siquiera tiene la
consideración de derecho, en caso contrario yo podría acudir a un juez y
exigirle que me proporcionase una vivienda. Si llegados a este punto, siguen
considerando a la vivienda como un derecho fundamental, les animo a que vayan
ante un juez y le pidan una vivienda digna, a poder ser con piscina por favor…
El
movimiento okupa no solo reposa sobre la falacia del derecho a una vivienda
digna, sino que también basa su teoría en una serie de actos que están en
evidente contradicción, y es que, si bien ellos se acogen a la CE para
defenderse, en esta se halla la réplica a su pensamiento. La okupación no
solamente puede ser tildada de inmoral, sino que está impregnada de un carácter
en cierto modo inconstitucional, puesto que pone en jaque tanto el Artículo 18.2
(Inviolabilidad del domicilio) como el Artículo 33 (Derecho a la propiedad
privada). Cabe destacar que hay jurisprudencia al respecto. Haciendo referencia
al derecho de la inviolabilidad del domicilio, la sentencia 22/1984 dota al
domicilio de la protección constitucional pertinente, pues lo considera como el
más privado de los ámbitos en los que las personas pueden desarrollar su vida al
margen de injerencias externas y costumbres sociales, en palabras textuales; ”constituye
un auténtico derecho fundamental de la persona, establecido, según hemos dicho,
para garantizar el ámbito de privacidad de esta dentro del espacio limitado que
la propia persona elige y que tiene que caracterizarse precisamente por quedar
exento o inmune a las invasiones o agresiones exteriores de otras personas o de
la autoridad pública”. En este sentido, la sentencia 10/2002 establece lo
siguiente; “el rasgo esencial que define el domicilio reside en la aptitud
para desarrollar en él la vida privada y en su destino específico a tal desarrollo,
aunque sea eventual”. Esto quiere decir que es indiferente para la
delimitación de lo que podemos considerar espacio constitucionalmente
protegido, véase domicilio, su configuración física, tipo de título jurídico,
periodicidad o intensidad de uso. Considero que es importante aclarar esto
puesto que las excusas del movimiento okupa para emprender sus acciones suelen
basarse en el no uso por parte de los propietarios, argumentando que son dueños
de múltiples viviendas destinadas a la especulación o que, claro, puesto que
disponen de una gran cantidad de inmuebles, qué les importará que uno de ellos
sea okupada por gente que dotará a la vivienda de un uso primordial y esencial.
Una vez más, el derecho parece no estar de su parte a pesar de haberse
apropiado de lo que en un primer momento puede ser considerado como justo y
moralmente loable.
En
un segundo rango, vulnera el derecho de propiedad privada que recordemos, tiene
la consideración de derecho ordinario. No obstante, es ampliamente desarrollado
por nuestros constitucionalistas que aquellos derechos reconocidos dentro del
Título I, a pesar de no ser reconocidos como derechos fundamentales, gozan de
una protección jurisdiccional semejante a la de estos. Nuestro ordenamiento
jurídico concibe el derecho de propiedad privada como el derecho más absoluto
que puede tener una persona sobre una cosa. Es un derecho completo de uso,
disfrute, disposición y no menos importante, exclusión ¿Esto qué quiere decir?
Que el propietario tiene la potestad de decidir quien entra o hace uso de su
propiedad, teniendo todo el derecho del mundo a impedir dichas acciones a quien
él estime conveniente, debiendo ser respetada esta medida por los no
propietarios. Es más, el propietario deberá ser indemnizado en caso de que un
no propietario dañe el bien o en cuestión o haga un uso ilícito de este. En
palabras del civilista Manuel Albaladejo;” el derecho de propiedad puede ser
definido como el poder jurídico pleno sobre una cosa. Poder en cuya virtud ésta
queda sometido directa y totalmente a nuestro señorío exclusivo”. Por tanto,
a pesar de que el propietario de una vivienda no esté dando un uso manifiestamente
visible al inmueble, o que incluso no le de el uso que una persona partidaria
de la okupación espera que dé, no puede ser increpado por ello, en este caso se
estaría poniendo en duda el carácter completo y cuasi absoluto del derecho de
propiedad. En la medida en que el movimiento okupa extravía la propiedad a su
legítimo propietario, está atentando contra su libertad individual, puesto que
esta para desarrollarse necesita de un espacio físico en el que poder materializar
sus proyectos vitales.
A
modo de conclusión, considero necesario la realización de este escrito para soliviantar
ciertos tópicos sociales acerca de la okupación, en gran parte promovidos por
diversas fuerzas políticas que parecen empeñadas en desvirtuar el derecho en
aras de un supuesto bien común que debe ser compartido por todos, sin tener en
cuenta la heterogeneidad de la expresión, ya que mi concepción de bien común
puede diferir de la tuya, y no por ello merece preferencia alguna. En todo
caso, comprendan la gravedad del asunto, y es que derechos que ha costado
siglos conseguir y consolidar pueden verse esfumados de la noche a la mañana
con un par de legislaciones más
centradas en el populismo y en la obtención de votos que en la preservación y
protección de los derechos de los ciudadanos.
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